LEY 80 DE 1989
(DICIEMBRE 22)
Diario Oficial No 39.116 de 22 de diciembre de 1989
Por la cual se crea el Archivo General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Créase el Archivo General de la Nación, como un establecimiento público, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Gobierno, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y con domicilio en Bogotá, D.E.
ARTÍCULO 2o. El Archivo General de la Nación tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer, organizar y dirigir el Sistema Nacional de Archivos, con el fin de planear y coordinar la función archivística en toda la Nación, salvaguardar el patrimonio documental del País y ponerlo al servicio de la comunidad;
b) Fijar políticas y expedir los reglamentos necesarios para garantizar la conservación y el uso adecuado del patrimonio documental de la Nación, de conformidad con los planes y programas que sobre la materia adopte la Junta Directiva;
c) Seleccionar, organizar, conservar y divulgar el acervo documental que integre el Archivo de la Nación así como el que se le confíe en custodia;
d) Formular, orientar, coordinar y controlar la política nacional de archivos, acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y los aspectos económicos, sociales, culturales, científicos y tecnológicos de los archivos que hagan parte del Sistema Nacional de Archivos;
e) Promover la organización y fortalecimiento de los archivos del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal y distrital para garantizar la eficacia de la gestión del Estado y la conservación del patrimonio documental, así como apoyar a los archivos privados que revistan especial importancia cultural o histórica;
f) Establecer relaciones y acuerdos de cooperación con instituciones educativas, culturales, de investigación y con archivos extranjeros.
PARÁGRAFO. <Modificado por el Artículo 49 de la Ley 594 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> "En ningún caso los documentos de carácter histórico podrán ser destruidos, aunque hayan sido reproducidos por cualquier medio".
ARTÍCULO 3o. El Sistema Nacional de Archivo tendrá carácter de programa especial, para todas las instituciones archivísticas y colecciones documentales públicas y privadas, del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal y distrital.
ARTÍCULO 4o. La dirección y administración del Archivo General de la Nación, estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General. El Director General será agente del Presidente de la República y ejercerá la representación legal de la entidad.
PARÁGRAFO. Para ser Director del Archivo General de la Nación se requiere ser colombiano de nacimiento, tener título profesional y diploma de postgrado en archivística, ciencias sociales, ciencias de la información, sistemas o disciplinas afines o ser administrador público y tener una experiencia relacionada con el área, de tres años.
El Ministro de Gobierno o su delegado, quién la presidirá.
Un delegado del señor Presidente de la República con su respectivo suplente.
El Secretario de Administración Pública de la Presidencia de la República o su delegado.
El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" COLCIENCIAS o su delegado.
El Director del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura o su delegado.
El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o por su delegado, el que deberá ser miembro de dicha Academia.
PARÁGRAFO 1o. El Delegado del señor Presidente de la República y su suplente serán designados para períodos de dos años.
PARÁGRAFO 2o. El Director General del Archivo formará parte de la Junta, con derecho a voz pero sin voto.
ARTÍCULO 6o. Las funciones de la Junta Directiva y del Director General serán establecidas en los respectivos estatutos internos de la entidad.
ARTÍCULO 7o. PATRIMONIO. Para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Archivo General de la Nación, su patrimonio estará constituido por lo siguiente:
a) Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación conformadas por recursos de la Nación y propios;
b) Aportes en dinero y en especie que reciba en donación de personas naturales o jurídicas, de derecho público y privado, nacionales y extranjeras.
ARTÍCULO 8o. CONTROL FISCAL. El control fiscal del Archivo General de la Nación será ejercido por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 9o. La actual División de – Archivo Nacional dependiente de la Subdirección de Patrimonio Cultural del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, así como con las secciones, laboratorios, colecciones, documentales y biblioteca especializada que la conforman y las asignaciones presupuestales que le corresponden deberán incorporarse al ente que se crea por la presente Ley. En consecuencia, el personal vinculado legal y reglamentariamente a Colcultura y que labora en las dependencias mencionadas, será incorporado a la planta de personal del Archivo General de la Nación, y su sistema de remuneración, nomenclatura y clasificación será la establecida en los Decretos-ley 1042 y 1045 de 1978 y las demás normas que los adicionen, modifiquen y complementen.
ARTÍCULO 10. Autorízase al Archivo General de la Nación para contratar con la Fundación para el Desarrollo y Financiación de la Cultura, el proyecto, la construcción y dotación del Archivo General de la Nación. Este contrato deberá sujetarse a las normas vigentes sobre contratación directa. Para los efectos del presente artículo, el Archivo General de la Nación contratará directamente y sólo necesitará la autorización de su Junta Directiva, sin perjuicio del registro presupuestal y la cláusula de sujeción de la cuantía y pagos a las apropiaciones presupuestales. A la Fundación contratada igualmente le podrán aportar recursos las entidades de derecho público y derecho privado, nacionales o extranjeras, con destino al proyecto, construcción y dotación del Archivo General de la Nación. Parágrafo. La Fundación deberá rendir cuenta de los recursos de origen público para el Archivo General de la Nación, conforme con la leyes vigentes.
ARTÍCULO 11. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de las normas de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. Esta Ley rige desde su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias especialmente el párrafo primero del artículo 4o. del Decreto 2527 de 1950 y el párrafo 3o. del artículo único del Decreto 3354 de 1954.
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